GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas,
13 de julio de 1945. Número 21.760
EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente,
LEY DE ARCHIVOS
NACIONALES
Artículo 1º.- Se declara de
utilidad pública la guarda, conservación y estudio de los documentos y archivos
históricos de la República.
Artículo 2º.- Los archivos y
documentos a que se refiere el artículo anterior, pertenecen a las entidades
políticas, eclesiásticas, culturales o personas privadas a quienes correspondan
según la naturaleza de ellos o porque los hayan adquirido legítimamente.
Artículo 3º.- La nación propenderá
a la mejor organización de todos los archivos del país, por medio de los organismos
y funcionarios competentes que al efecto se crearen en esta Ley y en los
Reglamentos que dictare el Ejecutivo Federal.
Artículo 4º.- Los documentos
históricos de la Nación y los expedientes de la Administración General se conservarán
en el Archivo Nacional, que en lo sucesivo se denominará Archivo General de la
Nación, en el archivo del Congreso Nacional, en los archivos parciales de los Departamentos
del Ejecutivo, en las Oficinas de Registro Público y en los Archivos especiales
que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 5º.- El Archivo General
de la Nación funcionará tanto como depósito de fondos documentales o como Instituto
Técnico para la preparación del personal de los Archivos Públicos y como Centro
de Investigación y de Cultura Histórica.
Artículo 6º.- El Archivo General
de la Nación estará a cargo de un
Director y de un Subdirector-Secretario,
quienes tendrán la dirección de los siguientes servicios: de Paleografía y Transcripción;
de Clasificación y Catalogación; de Higiene y Conservación; y de Biblioteca y Publicidad.
Los servicios que se enumeran estarán al cargo inmediato de los Jefes de Servicio,
Paleógrafos, Catalogadores, Clasificadores, Oficiales y Ayudantes que determine
la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos de la Nación.
Artículo 7º.- En la Capital de la
República y con sede en el Archivo General de la Nación, funcionará la Junta
Superior de Archivos, compuesta por el Director del Archivo Nacional, quien la
presidirá, el Director de la Academia Nacional de la Historia y un Miembro más
de ella, que nombrará el Ejecutivo Federal. El Sub-Director del Archivo General
actuará como Secretario de la Junta.
Artículo 8º.- La Junta Superior
de Archivos tendrá las siguientes atribuciones:
1º.- Elaborar los Reglamentos de
los Archivos de la Nación y someterlos a la aprobación del Ejecutivo Federal, y
los Reglamentos de los Archivos Estadales, cuando para ello fuere requerida por
los respectivos
Ejecutivos.
2º.- Servir de cuerpo de consulta
en todo lo referente a archivos de la República.
3º.- Proponer al Ejecutivo
Federal las mejoras que a su juicio deban introducirse en el Servicio de los
Archivos de la Nación y a los Ejecutivos Estadales las referentes a los
archivos de su dependencia.
4º.- Elaborar los programas de
los cursos de capacitación archivista que funcionaren en el Archivo General de
la Nación, inspeccionar su marcha y expedir los respectivos diplomas a quienes
fueren aprobados en los exámenes finales.
5º.- Inspeccionar los Archivos de
la República de acuerdo con las instrucciones que en cada caso impartiere el
Ejecutivo Federal.
6º.- Formar los catálogos
generales de los fondos de los distintos Archivos de la Nación.
7º.- Informar anualmente al
Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores acerca del
estado y funcionamiento de los Archivos de la República.
Artículo 9º.- El Ejecutivo Federal
podrá disponer, cuando lo creyere conveniente, el traslado al Archivo General
de la Nación de los expedientes concluidos que se hallen en los archivos
parciales de los Departamentos Ejecutivos, en las Oficinas del Poder Judicial y
en las demás Oficinas de carácter nacional. Cuando por la naturaleza de la
materia a que se refiere los expedientes, estos estuvieren constituidos por más
de un tanto, la Junta Superior de Archivos, de acuerdo con el Jefe de la Oficina
respectiva, resolverá acerca del destino que deba dársele a los duplicados y
demás copias. Podrá también el Ejecutivo Federal ordenar la remisión al Archivo
General de la Nación de copias de aquellos expedientes y documentos de carácter
histórico existentes en las Oficinas del Registro Público, cuando su
importancia y estudio así lo requieran.
Artículo 10.- La Junta Superior
de Archivos gestionará cerca de las autoridades eclesiásticas competentes las
facilidades del caso para el estudio y organización de los fondos históricos
que posean los Catedrales, Mitras e Iglesias parroquiales. También procurará la
Junta Superior de Archivos obtener catálogos y copias de los documentos referentes
a Historia Nacional que se guarden en los archivos públicos y particulares de
los países extranjeros.
Artículo 11.- Se prohíbe negociar
documentos oficiales o históricos, o disponer de ellos sin que la Junta Superior
de Archivos certifique oficialmente que no pertenecen a la Nación.
Artículo 12.- No se permitirá que
salgan del país documentos históricos, aun cuando fuere de propiedad
particular, sin que haya constancia que han sido ofrecidos en venta a la Nación
y de que ha quedado copia en el
Archivo General de la Nación.
Artículo 13.- Cuando el Gobierno
no juzgue conveniente la adquisición de un documento ofrecido en venta, el poseedor
podrá disponer de él con permiso del respectivo Ministerio, previo el informe
de la Junta
Superior de Archivos.
Artículo 14.- Todos aquellos que descubran
documentos históricos y suministren los datos necesarios para probar el derecho
que a ellos tiene la Nación, recibirán del Ejecutivo Federal la retribución
legal o la recompensa correspondiente.
Artículo 15.- Serán nulas las enajenaciones
o negociaciones que contravengan esta Ley, y los que la efectúen o conserven en
su poder sin causa legitima los bienes expresados, serán perseguidos conforme a
la Ley, como reos de apropiación fraudulenta.
Artículo 16.- Se deroga la Ley sobre
Archivo Nacional, del 15 de junio de 1926.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y seis días del mes de
junio de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año
136º de la Independencia y 87º de
la Federación.
El Presidente, (L.S)
MARIO BRICEÑO IRAGORRY.
El Vicepresidente,
ROSENDO LOZADA HERNANDEZ.
Los Secretarios,
Francisco Carreño Delgado.
R. Pérez Arjona.
Palacio Federal, en Caracas, a
los trece días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º
de la Independencia y 87º de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su
ejecución. (L.S)
ISAIAS MEDINA A.
Y demás miembros del Gabinete.
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